Mucho cuidado con los arbitros que designa lidertel para "solucionar" los problemas

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Copio íntegramente la SAP de Vizcaya de 15 de noviembre de 2005, donde anulan un laudo de los "arbitros" designados por lidertel, habida cuenta de su COMPLETA FALTA DE IMPARCIALIDAD....
La práctica habitual de la empresa (al menos hay 8 Autos y Sentencias de Audiencias, que tratan la problemática de Lidertel) es incorporar a sus contratos una cláusula de sometimiento expreso a estos árbitros, por lo que entiendo que quienes firmen cualquier contrato con ellos deberán considerar este extremo...

Un saludo a todos


Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Bilbao
Sección: 4
Nº de Recurso: 538/2005
Nº de Resolución: 762/2006
Procedimiento: CIVIL
Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
Tipo de Resolución: Sentencia
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-05/024061
Acc.anulat.laudo 538/05
O.Judicial Origen: Tribunal de Arbitraje
Autos de Arbitraje 143/02

Recurrente: Guadalupe
Procurador/a: MARTA EZCURRA FONTAN
Recurrido: GRUPO LIDERTEL S.L.
Procurador/a: PATRICIA CALDERON PLAZA
SENTENCIA Nº 762/06
ILMOS. SRES.
D/Dña. D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
D/Dña. D-ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D/Dña. D.ª REYES CASTRESANA GARCIA


En BILBAO, a quince de Noviembre de dos mil cinco.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan al margen, ha visto la presente acción de anulación contra el laudo arbitral de 1 de Marzo
de 2002, dictado por la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (Árbitro D. Rafael García
Moreno), en el expediente de arbitraje N.º PVA/T/143/02.
Parte demandante: Guadalupe , representada por la Procuradora Dña. Marta Ezkurra Fontán y
dirigida por el Letrado Sr. Nieto Jiménez.
Parte demandada: GRUPO LIDERTEL S.L. representado por la Procuradora Sra. Patricia Calderón
Plaza y dirigida por la Letrada Sra. Landa Igueregui.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante escrito presentado en el Juzgado Decano, el día 27 de Julio de 2005 y con
entrada en esta Sección del día 1 de Agosto de 2005, por la representación de Guadalupe se presentó
demanda de anulación del laudo arbitral de 1 de Marzo de 2002 dictado por la Asociación Europea de
Arbitraje de Derecho y Equidad (Árbitro D. Rafael García Moreno), en el expediente de arbitraje N.º
PVA/T/143/02.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la acción anulatoria, por Auto de fecha 20 de Septiembre de 2005 , se
acordó dar traslado de la demanda a la parte demandada, Grupo Lidertel S.L. por término de veinte días.
TERCERO.- Contestada, en plazo, la acción anulatoria por la parte demandada, por providencia de
fecha 4 de Julio de de 2006, se acordó el señalamiento para la vista de la presente acción anulatoria el día
25 de Octubre de 2006.
En el acto de la vista, compareció el Letrado de la parte demandante Sr. Nieto Sánchez y compareció
el Letrado de la parte demandada Sr. Pérez Sánchez en sustituciòn de la Letrada Sra. Landa Igueregui,
quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.
Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y
resolución.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REYES CASTRESANA GARCIA.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Dña. Guadalupe interpone recurso de anulación del laudo arbitral dictado el 1 de marzo
de 2.002 por la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad, en relación con el cumplimiento de
un contrato de terminales de telefonía móvil, que fue notificado a la recurrente el 11 de julio de 2.005,
alegando ser nulo el convenio arbitral, en virtud del art. 45.1 de la Ley de Arbitraje 36/1988, de 5 de
diciembre , en base a que la cláusula de sumisión expresa al arbitraje está incluída en contrato de adhesión,
sin que conste firma estampada en el reserso del contrato de adhesión por el que se somete a una
Asociación de Arbitraje cuyo fuero es el del domicilio del Grupo Liberty y no el de la impugnante, que tiene
su residencia en Valladolid, y generándose unos gastos mayores que el principal reclamado, terminando por
decir que se infringe el art. 10 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios por remisión
del art. 5.2 de la antigua Ley Arbitral .
La demandada Grupo Lidertel S.L. se ha opuesto a la acción anulatoria del laudo arbitral, alegando
la excepción de caducidad al haber sido interpuesto el presente recurso extemporáneamente, al ser
aplicable el art. 46-2 de la Ley de Arbitraje de 1.988 que establece el plazo de díez días siguientes al de su
notificación, sin exclusión de los días inhábiles, y, en cuanto al fondo, alega que se negoció individualmente
el contrato, siendo asumidas y aceptadas las condiciones del mismo con la firma del documento y no se
produce, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante de los derechos y
obligaciones de la partes derivadas del contrato.
SEGUNDO.- La recurrente solicita la anulación del laudo por ser nulo el convenio arbitral establecido
en el contrato (artº 45-1 de la Ley de Arbitraje de 1.988 ).
Examinado el contrato promocional de terminales de telefonía móvil, lo que no hay duda es que ha sido preparado y redactado unilateralmente por el Grupo Lidertel , S.L., tratándose de un contrato de
adhesión, el cual está firmado por la recurrente en su parte frontal o anterior, no así al dorso en el que
constan los términos del convenio arbitral, lo que, en principio, la "voluntad inequívoca" queda muy en
entredicho; además, la redactora y oferente del contrato no ha acreditado que la cliente participara en la
redacción de las cláusulas o, al menos, las discutiera antes de firmar lo que, junto con el propio calificativo
de contrato de adhesión que se le da, significa que no tuvo más remedio que firmarlo, con las condiciones
expresadas en el mismo, si quería acceder a la terminal de telefonía móvil en la forma que se le ofrecía.
Sentado lo anterior, el artº 5-2 de la Ley de Arbitraje dispone que la validez del pacto de sumisión a
arbitraje aceptado dentro de un contrato de adhesión se acomodará a lo prevenido por las disposiciones en
vigor sobre esa modalidad de contratación.
En este punto, y en aplicación la Ley 7/1998 de 13 de Abril sobre Condiciones Generales de la
contratación, el convenio arbitral al que se remite han de calificarse como una condición general de la
contratación al reunir los requisitos establecidos en el artº 1º de la expresada Ley ; no se patentiza
inexorablemente, como queda dicho, la voluntad inequívoca de las partes a someterse al convenio arbitral;
y, en cualquier caso, la cláusula es abusiva, en la medida que, en contra de las exigencias de la buena fe y
en detrimento del consumidor, causa un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones
contractuales, como se deriva del hecho de que el cliente, en caso de conflicto, se ve abocado a que lo
solucione un árbitro de equidad, en vez de un Tribunal de Consumo o un órgano jurisdiccional,
produciéndose unos gastos absolutamente desproporcionados, como se ha visto, en comparación con la
entidad económica del asunto y solo a su costa, lo que no ocurriría si interviniera alguno de aquellos
tribunales; debiendo litigar, además, lejos de su domicilio, en este caso radicado en Valladolid, con los
gastos y molestias que ello comporta; mientras que la situación de Grupo Lidertel , S.L. se ve favorecida al
litigar en su casa -el laudo fue dictado en su domicilio en Bilbao- y ante el concreto Tribunal elegido por ella
y fijado unilateralmente en todos los contratos de esta naturaleza; la cláusula, en consecuencia, es nula
conforme a lo dispuesto en el artº 8 de la expresada Ley .
A la misma conclusión se llega aplicando los artículos 10, 10 bis y Disposición Adicional Primera de la
Ley 26/1.984 de 19 de Julio , a los que el artº 8 de la Ley anteriormente citada se remite, al tratarse de un
supuesto respecto del cual los preceptos aludidos, a cuyo texto nos acogemos, predica la nulidad del
convenio arbitral dispuesto en la forma que se hizo, que ya ha quedado expuesta, y con manifiesto
desequilibrio para una de las partes. ( Sentencia de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de
Vizcaya, de 8 de abril de 2.003, en el rollo nº 184/02 .)
En igual sentido, declarando la nulidad de pleno derecho del convenio arbitral, La Sentencia de este
Tribunal de 13 de marzo de 2.006 , dice:
A) El convenio arbitral está incorporado a un contrato de adhesión de telefonía móvil, como es de ver
de toda la documentación aportada, por lo que debe ser interpretado en el sentido del art. 9.2 de la Ley de
Arbitraje de Derecho Privado ( antes 5.2 de la Ley de Arbitraje de 1.988 ).
B) Una segunda causa de nulidad, incardinable dentro del supuesto del art. 41, 1, f) de la Ley se
refiere a vulneración de las normas de competencia establecidas por la LECn, dado que el procedimiento
arbitral se inició y sustanció en Bilbao... Así lo recogemos en nuestra Sentencia nº 754/04 de fecha 29 de
octubre de 2.004 , sentencia que tras reflejar la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia y el
principio del juez ordinario predeterminado por la Ley, afirma, refiriéndose a una causa idéntica (en que el
arbitraje lo desarrolla también la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad), lo que de seguido
transcribimos:"En el supuesto de autos la infracción del principio constitucional alegado, principio que, como
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hemos visto, debe ser respetado en el ámbito del procedimiento arbitral, deriva no de la infracción de una
norma concreta de competencia territorial, sino precisamente de la inexistencia previa de tal norma, puesto
que la competencia territorial del procedimiento arbitral no está establecida o, ni por la Ley, ni por acuerdo
de las partes, pues obviamente no pueden admitirse como tal la cláusula arbitral que deja a la iniciativa del
árbitro el que se designe el lugar en que se realizará el arbitraje, pues dicho lugar, norma de competencia
territorial, no es conocido por las partes con anterioridad al inicio del procedimiento que es lo que exige el
principio constitucional cuya violación ha sido alegada".
Tambien es aplicable la solución contenida en la reciente Sentencia de este Tribunal, de fecha 26 de
junio de 2.006 , dictada en el rollo de anulación el laudo arbitral nº 211/05, que dice textualmente:
"...En el supuesto que se somete al enjuiciamiento de esta Sala nos encontramos con un contrato de
adhesión para adquisición de terminales de telefonía móvil, contrato que evidentemente viene proformado e impreso en todos sus términos... Pues bien, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29
de julio de 2.005 (El Derecho, marginal 141311) recoge la siguiente afirmación de la página web de la
entidad arbitral: "AEADE a petición de las empresas del sector, ha diseñado unos bloques de contrato entre
distribuidor y cliente, que vinculan a ambas partes" y si consultamos la página web de AEADE en el enlace
"pedidos de documentación" se recoge lo siguiente "si Vd. está dado de alta en la asociación y quiere
solicitar contratos, convenios arbítrales, sobres de arrendamientos, reglamentos, etc. únicamente deberá
rellenar la solicitud de documentación correspondiente a su sector y enviarla a la asociación por e-mail o por
fax" y seguidamente cita sectores como la telefonía tanto móvil como fija. No cabe duda de que el mensaje
no está dirigido a los particulares sino a las empresas que operan en determinados sectores económicos y
que precisan de resoluciones ágiles y expeditivas para la solución de sus problemas con los particulares.
Desde esta nueva óptica estimamos que se debe estudiar el presente convenio arbitral que, unido a
un contrato de adhesión, encomienda a una asociación privada dedicada a la gestión de arbitrajes la
resolución de los conflictos entre las partes. Asociación con una notoria falta de imparcialidad objetiva pues,
tal y como se anuncia en Internet, se pone al servicio de los operadores de determinados sectores
económicos pues su oferta se orienta hacia ellos y no hacia los particulares.
Los contratos son nulos cuando se oponen a normas imperativas (art. 6, 3, del Código Civil ) y es una
norma imperativa la contenida en el art. 24 de la LADP donde se establece que "deberá tratarse a las partes
con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos" (antes art. 21
de la Ley de Arbitraje de 1.988 relativa a que el procedimeitno arbitral se ajustará al principio fundamental
de igualdad entre las partes, siendo que el art. 9.3 declaraba nulo el convenio arbitral que coloque a una de
las partes en cualquier situación de privilegio con respecto a la designación de arbitros); también es
imperativa la norma del art. 17 de la LADP , que señala "todo árbitro debe ser y permanecer durante el
arbitraje independiente e imparcial. En todo caso no podrá mantener con las partes relación personal,
profesional o comercial". Notas difícilmente predicables en el supuesto de autos habida cuenta los métodos
publicitarios que utiliza la asociación arbitral y los términos en que se dirige a una de las partes del arbitraje.
En el presente supuesto con el procedimiento establecido, dada la distancia geográfica y las enormes
dificultades de defensa, señalando diez días naturales para contestar al arbitraje no cumple la suficiencia a
que se refiere el art. 24 de la LADP (antes el art. 21 y 9 de la Ley de Aribtraje de 1.988 )
TERCERO.- Toda vez que el laudo recurrido fue dictado el 1 de marzo de 2.002, fecha en la que
todavía no había entrada en vigor la vigente Ley de Arbitraje, resulta de aplicación la Ley de Arbitraje
37/1988 de 5 de diciembre , Ley, que en su art. 46.2 establecía un plazo de diez días a partir de la
notificación o aclaración del laudo para la interposición del recurso de anulación, siendo incuestionable que
fue notificado el 11 de julio de 2.005, excediendose con mucho del plazo de diez días la presentación de la
demanda de anulación, que tuvo lugar el 27 de julio de 2.005.
Ahora bien, siguiendo el mismo razonamiento contenido en la última sentencia dictada por este
Tribunal, de 26 de junio de 2.006, rollo nº 211/06 , la alegación de la parte demandada sobre caducidad de
la acción anulatoria ejercitada no puede prosperar, porque: "Estas dos causas de nulidad ni caducan ni
prescriben; es conocida la Jurisprudencia del TS que viene entendiendo que los contratos nulos nunca
producen efecto alguno, no se convalidan por el transcurso del tiempo y es imprescriptible (TS, Sentencia
de 29 de abril de 1.997 entre otras muchas )".
CUARTO.- Procede, por lo dicho, la estimación del recurso de anulación, con imposición a la
recurrida de las costas causadas en virtud del principio del vencimiento, en aplicación analógica del art 394
LEC , al actuar este Tribunal en única instancia, sin que en lo que ha sido objeto del recurso se aprecien
dudas de hecho o de derecho de ningún orden.
VISTOS los artículo citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre
de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que estimando la demanda de nulidad de Laudo Arbitral interpuesta por DOÑA Guadalupe ,
representada por la Procuradora Dña. Marta Excurra Fontán, contra GRUPO LIDERTEL S.L., representado
por la Procuradora Dña. Patricia Calderón Plaza, debemos declarar y declaramos la nulidad del Laudo
Arbitral de fecha 1 de marzo de 2.002, dictado por la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad
de que el presente rollo dimana, imponiendo al recurrido las costas del procedimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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imposible leerse esto ... xD
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chaboca muchísimas gracias por informarnos. Me he leido la sentencia entera y es muy interesante.

Vergonzoso que exista una "asociación" Debes estar logueado para poder ver los enlaces. que no es ninguna asociación ni nada por el estilo sino una EMPRESA CON ANIMO DE LUCRO.

Es increible que la dejen operar cobrando el servicio que presta, cuando en España ya hay organos administrativos (Juntas Arbitrales de Consumo) y judiciales para resolver los conflictos entre las partes.

Y LIDERTEL no sé como son tan tontos para intentar "escapar" del imperio de la Ley, la Justicia y la igualdad. Vergonzoso que añadan clausulas a sus contratos de adhesión para evitar arbitrajes en los órganos competentes.

Lo mejor de todo es que los hayan condenado a costas a los de Lidertel y una pena no poder leer las barbaridades que debían decir los "pseudo-árbitros" de la EMPRESA AEADE.
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quote:
Originalmente escrito por dieguilia
imposible leerse esto ... xD

Yo te recomendaría su lectura antes de contratar nada tanto con Lidertel, como con ONUFONE SL Huelva.... Que son empresas que tienen estas cláusulas en sus contratos...
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mmm yaya pero no me voy a leer eso, algien lo resume? de porsi no compro nada ni liderte ni a nada de esas empresas de porsi no me inspiran confiansa.. un saludo

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alguien que me haga un resumen, como si fuera para un niño porque no me entero

emoticon alien
 #8
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resumen

SOLO DESPUES DE QUE EL ULTIMO ARBOL HAYA SIDO CORTADO.

SOLO DESPUES DE QUE EL ULTIMO RIO HAYA SIDO ENVENENADO.

SOLO DESPUES DE QUE EL ULTIMO PEZ HAYA SIDO PESCADO.

SOLO ENTONCES DESCUBRIRAS QUE EL DINERO NO SE PUEDE COMER.

Profecia de los Indios Cree
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interesante, gracias

<<TrAtOs oK>>


y el p. talante... nos llevó por delante
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podrian hacer un resumun, por que es un pedazo de tocho y resulta interesante

Te MiRo eN La DiSTaNCia..Me CoNFoRMo CoN PeNSaR...Que eS La MiSMa LuNa...La Que SoLeMoS MiRaR...
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