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espafusin
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Re: ¿Móviles de prepago Movistar (y buenecitos) por 0 €?
Acaban de actualizar la página en movistar, ya no aparece el Samsung G. M. y el Nokia ahora a 49 €. Esperando respuesta a las reclamaciones...

Old Post 01-12-2011 11:20
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esty23
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Re: ¿Móviles de prepago Movistar (y buenecitos) por 0 €?
Ya han cambiado la web, ahora el Nokia C2-02 que aparecía a 0€ aparece a un precio de 49€, y el Samsung Galaxy Mini ni sale en el listado.
Con la coletilla debajo del todo de: "Oferta Válida del 1 de Diciembre de 2011 al 10 de Enero 2012, en tu Tienda Movistar más cercana..."


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Old Post 01-12-2011 11:21
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gcbj
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Re: ¿Móviles de prepago Movistar (y buenecitos) por 0 €?
Pues tengo otro pantallazo de hoy . A ver que se inventan .

Salu2.

Old Post 01-12-2011 11:35
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manchega68
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Re: ¿Móviles de prepago Movistar (y buenecitos) por 0 €?
Han cambiado ya en la web modelos y precios; se jodió el invento...


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Old Post 01-12-2011 13:35
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faculti
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Re: ¿Móviles de prepago Movistar (y buenecitos) por 0 €?
Hubo una vez que tambien hicieron lo mismo, pusieron uno o dos moviles a 0€ y para el dia siguiente habian retocado toda la informacion. Resulto que aquella vez fue como esta ocasion, en que la informacion fraudulenta la pusieron el ultimo dia del mes, para asi cambiar la informacion para el 1º dia del nuevo mes.


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Old Post 01-12-2011 13:51
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drako84z
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Re: ¿Móviles de prepago Movistar (y buenecitos) por 0 €?
NO se nos ha podido joder el invento. Tenemos docenas de capturas de pantalla durante todo el día de ayer de los precios que ponían.

Que no baje la moral, hay que hacer algo...


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Old Post 01-12-2011 15:24
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manonyoc
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Re: ¿Móviles de prepago Movistar (y buenecitos) por 0 €?
Yo me apunto si denunciais a la OCU!


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Old Post 01-12-2011 15:51
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fersape79
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Re: ¿Móviles de prepago Movistar (y buenecitos) por 0 €?
quote:
Originalmente escrito por esty23
Ya han cambiado la web, ahora el Nokia C2-02 que aparecía a 0€ aparece a un precio de 49€, y el Samsung Galaxy Mini ni sale en el listado.
Con la coletilla debajo del todo de: "Oferta Válida del 1 de Diciembre de 2011 al 10 de Enero 2012, en tu Tienda Movistar más cercana..."




Lo de la coletilla me parece estupendo que lo pongan, pero a mi me da igual. Yo, al igual que muchos otros, cuando vimos la pagina web no lo ponia, que es lo que importa. A la proxima, que hagan bien su trabajo y lo cuelguen desde el primer momento bien puesto. Lo que hay que hacer es denunciarlo en la oficina del consumidor, y a ser posible darle bombo, porque con eso, tenemos todas las de ganar. Total por que nos envien unas decenas de moviles a 0 euros (a ellos no les costaran ni 50 euros) no se van a arruinar... es calderilla para ellos. Y ademas es que estamos en nuestro derecho, no es que estemos pidiendo limosna a nadie...

Old Post 01-12-2011 17:20
#68  | Editar  | Citar  | Reportar IP: Registrada
gcbj
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Re: ¿Móviles de prepago Movistar (y buenecitos) por 0 €?
A ver si contestan a los correos y luego se verá que se hace .

Salu2.

Old Post 01-12-2011 19:32
#69  | Editar  | Citar  | Reportar IP: Registrada
ladyluna54
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Re: ¿Móviles de prepago Movistar (y buenecitos) por 0 €?
Pues nada, seguimos sin respuesta de los azules.....como era de esperar

Old Post 02-12-2011 10:26
#70  | Editar  | Citar  | Reportar IP: Registrada
cometero
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Re: ¿Móviles de prepago Movistar (y buenecitos) por 0 €?
aqui un escrito por que podeis utilizar

Reclamación de cantidad por incumplimiento de oferta publicitaria



AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA QUE POR TURNO CORRESPONDA DE LOS DE (Capital de Provincia o Partido Judicial)



D./DOÑA ………………………………………….., mayor de edad, casada/o, de profesión ………………………….., con domicilio en (Localidad) ……………………., en la calle ………………..nº ………., y con número de teléfono / fax 9……………………, ante este Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:


Que por medio del presente escrito en mi propio nombre y representación vengo a formular demanda de JUICIO DECLARATIVO VERBAL (siempre en reclamación de cantidad inferior a 900 euros) contra la mercantil ……………………., , con domicilio en (Localidad)…………………, en la calle …………………….. nº ……., y con número de teléfono / fax 9………………….., demanda que tiene su fundamento en los siguientes:


HECHOS


PRIMERO. El actor es parte contratante de un servicio de telefonía que incluía en su oferta promocional los siguientes extremos: (descripción de la oferta). A efectos probatorios se acompaña el contrato y folleto publicitario que contiene la oferta a la que se hace referencia (descarga de la publicidad de la mercantil en su página web, etc…) como documentos núm. 1 y 2.

SEGUNDO. La parte demandada, ha incumplido los servicios, prestaciones o la entrega de aquello que ofertó y promocionó de manera que (elegir: no han respetado el periodo de pago al 50% de la cuota, o, el precio gratis de determinados servicios o prestaciones, o la entrega de un determinado bien motivo de la promoción y gancho para los usuarios).

TERCERO. El precio total del material vendido es de …………….EUROS ( ……… €.), más el 18% en concepto de IVA, lo que supone la cifra total de …………. euros.

CUARTO. En fecha actual queda todavía por cumplir sus obligaciones de entrega del bien o prestación del servicio. Por lo que en multitud de ocasiones me he interesado en llamar a los servicios de atención al cliente sin que estos hayan sabido darme una respuesta correcta en cuanto al cumplimiento del contrato.

En definitiva, habiendo la demandada incumplido el contrato y la oferta aceptada por mi parte, (se puede optar entre el cumplimiento de la oferta o la resolución del contrato con los daños y perjuicios causados que habrá que acreditar) adeudan a mi mandante, la cantidad de MIL EUROS (1.000 eur.) que por medio del presente proceso se reclama el cumplimiento del contrato con todos los extremos que aparecen en la oferta publicitaria del mismo así como la resolución del contrato caso de que no sea posible cumplir el mismo y en este último caso se proceda a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Jurisdicción.
Son de aplicación al caso el art. 117 de la CE, 21 de la LOPJ, a cuyo tenor la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las demandas civiles que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros

Por el art. 9.2 LOPJ y 36 de la LEC, los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán de las materias que le son propias, de las que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional, y con la extensión y límites que le son inherentes.

SEGUNDO. Competencia. Objetivamente, y según lo dispuesto en los artículos 85.1 LOPJ y 45 LEC, el conocimiento de este litigio corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, sin perjuicio de la aplicación del artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Territorialmente, al tener la condición de consumidor el actor quien se ha adherido a una oferta pública comercial, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda el Juzgado de Primera Instancia de esta ciudad al que por reparto corresponda (artículo 68 de la Ley 1/2000), conforme a lo dispuesto en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Rituaria. Los criterios de competencia territorial obligatoria buscan, conforme a la exégesis del artículo 52 LEC, la protección de una parte considerada más débil (los afectados en su honor, intimidad o imagen, los incapaces, los arrendatarios, los consumidores y los supuestos infractores de la competencia leal). En el mismo sentido, según el artículo 54.1º de la L.E.C. el fuero general (domicilio del demandado) quiebra ante los fueros especiales (el del consumidor, en este caso), pues considera imperativas las normas de competencia territorial establecidas en el artículo 52.2 de la LEC.

Así se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo de modo pacífico y reiterado a través de los Autos de 10 de octubre de 2007; 13 de abril de 2007; 5 de noviembre de 2004 y 7 de octubre de 2004, en resolución de los conflictos de competencia elevados. Y más recientemente se ha pronunciado en el mismo sentido el auto del TSJ de Valencia, sec. 1ª, de 27 de febrero de 2007, nº 11/2007, rec. 2/2007, del que fue ponente S.Ilma.Sª. José Francisco Ceres Montés.

El auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 17ª, de 10 de mayo de 1999, rec. 410/1999, reconoció como fuero obligatorio de competencia, y por tanto examinable de oficio, en materia de contratos de consumidores, el del domicilio del comprador. También, v.gr. la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, en su sentencia de 24 de noviembre de 2004, nº 824/2004, rec. 528/2003, de la que fue ponente S.Ilma.Sª Pablo Quecedo Aracil, cuyo Fundamento de Derecho Segundo se expresa en los siguientes términos: “…Es cierto que el fuero general de las personas físicas es el del domicilio del demandado, fuero residual a falta de cualquier otro preferente de origen legal o contractual. Como fuero residual, cede frente a los fueros legales especiales imperativos e inderogables del art.52.2 L.E.C., que lo sitúa en el domicilio del consumidor, lo que haría imposible la pretensión del apelante.

Es mas, las cuestiones de competencia territorial son irrecurribles, ex art. 64 L.E.C., y la de autos ya fue resuelta en firme por inhibitoria. La única posibilidad de que el apelante pudiese reproducir la cuestión seria si se tratase de un fuero imperativo e inderogable, pero el demandado no es consumidor que este protegido por esa norma….”

Y también con el fin de favorecer al usuario, aunque en un asunto referido a un contrato financiero celebrado por un consumidor, el auto del TSJ de Cataluña, sec. 1ª, de 26 de septiembre de 2006, rec. 98/2006, del que fue ponente S.Ilma.Sª. Carlos Ramos


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Old Post 02-12-2011 11:28
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cometero
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Re: ¿Móviles de prepago Movistar (y buenecitos) por 0 €?
Rubio, declaró competente el domicilio del consumidor, para conseguir el acceso de los consumidores a los tribunales, evitando así la rebeldía. Más recientemente, y en el sentido de proteger a los consumidores, a fin de que no se vean obligados a litigar fuera de su domicilio, se pronuncia el auto del TSJ de Andalucía (sede Granada), sec. 1ª, de 11 de marzo de 2008, nº 9/2008, rec. 6/2008, del que fue ponente S.Ilma.Sª. Miguel Pasquau Liaño.

En otro orden está sancionada igualmente como cláusula abusiva por la Disposición Adicional 1ª de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, modificadora del artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio (actual artículo 90 TRLGDCU), la previsión de pactos de sumisión expresa renuncia expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponde al domicilio del consumidor, lo que en el mismo sentido expone de modo imperativo el artículo 52.2 LEC.

TERCERO. Procedimiento aplicable.
Corresponde el juicio declarativo verbal en base al artículo 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO. Capacidad y legitimación.
Ambas partes se encuentran capacitadas y legitimadas activamente la demandante y pasivamente la demandada a tenor de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 10 LEC.

QUINTO. Postulación y representación. Se cumplen con las normas procesales de postulación conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 31 de la Ley Procesal Civil, al no exceder la cuantía de la demanda de la suma de 900 €.

SEXTO. Procedimiento, copias de escritos y documentos y su traslado y cuantía. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 248.2.2º, 250.2 LEC, corresponde dar a la presente demanda la tramitación prevista para el juicio verbal, regulado en el Título III del Libro II de la Ley (artículos 437 y siguientes), siendo así mismo de aplicación las Disposiciones Comunes a los Procesos Declarativos previstas en el Título I de dicho Libro (artículos 248 y siguientes), y con especial atención al artículo 254 siempre del mismo cuerpo legal.

Se presentan así mismo los escritos y documentos debidamente firmados, respondiendo de su exactitud con acatamiento de lo imperado por el artículo 274 LEC. Expresa el actor su voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley, interesando a tenor de lo establecido en el artículo 231 LEC la subsanación de cualquier defecto en el que hubiera podido incurrirse.

Por exigirlo el apartado 1º del artículo 253 LEC, manifestamos que la cuantía de esta demanda, calculada con arreglo a la regla 1ª del artículo 251 del mismo cuerpo legal, asciende a NOVECIENTOS EUROS (900 €).

SÉPTIMO. Fondo del asunto.
Resultan de aplicación los artículos 1088 y siguientes del Código civil reguladores de la teoría general de las obligaciones y especialmente, los artículos. 1100 y siguientes del mismo cuerpo legal, en cuanto a la mora del deudor y sus consecuencias.

El art. 1124 del Código Civil en cuanto a las obligaciones recíprocas al establecer que “El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”.

Igualmente se tendrán en cuenta los artículos 1254 y siguientes del Código Civil, relativos al contrato de compraventa en cuanto sean de aplicación subsidiaria de las

normas de Código de Comercio.

El art. 1258 CC: “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también de todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. En este sentido los tribunales españoles ya se decantaban a favor del carácter integrador de la publicidad en el contrato cimentando su razonamiento en el impecable anteriormente expuesto. Resulta ilustrativa la STS de 14 de junio de 1976 en la que el juzgador preconstitucional razonaba: “aún tratándose del mismo modelo, no da el mismo rendimiento que se anunciaba en la propaganda fotográfica y gráfica unida a los autos que cumple la función de una oferta, que vincula al vendedor…, oferta por la que se guió el comprador; sin que afecte al caso lo que diga en cuanto a su rendimiento la placa unida a la máquina, que era desconocida por completo por su adquirente hasta el momento de llegar a su poder, ya que aquél se atuvo exclusivamente, como ocurre siempre en estos casos, a los datos consignados públicamente en la oferta, sin duda con ánimo de captación a través de la propaganda; oferta que no ha sido cumplida”.

También la STS de 27 de enero de 1977 otorga la razón a un consumidor adquirente de un piso que “al prestar su conformidad en la adquisición se atenía a los folletos impresos de propaganda difundidos por la empresa constructora”, pues “siendo muy parco el contrato privado suscrito por las partes en elementos descriptivos, es lógico (…) que el adquirente se atenga a lo prometido en los folletos de propaganda, de acuerdo con el principio de buena fe proclamado en el artículo 1258 del Código Civil, al creerlos, con todo fundamento, vinculantes para la empresa”.

Resoluciones posteriores ahondaban también en esta línea como es muestra la STS de 19 de febrero de 1981 al admitir la reclamación de otro adquirente que entendió incluidas en el contrato una zona deportiva y piscina porque “la pública oferta de venta lo comprendía y lo que sirvió de público y general ofrecimiento indudablemente, y en tanto no se excluya expresamente, es comprendido con base a esa oferta” o la STS de 20 de marzo de 1982 que reconoció la frustración de los adquirentes de una vivienda a la que se adicionaba la correspondiente parte alícuota de un sótano que por la publicidad se intuía que habría de servir como garaje, resultando inútil a estos efectos con posterioridad y a pesar de que en el contrato de compraventa no figura en ningún lugar el término garaje o aparcamiento. La buena fe, sintetizada en la doctrina alemana conforme al principio Treu and Glauben, implica fidelidad del sujeto de derecho a las normas morales y jurídicas que deben regir en cada caso su conducta, y como dimanante de esta conducta, la confianza que debe inspirar en los demás individuos y en la comunidad. Es por ello que la buena fe como el posible abuso de derecho, debe examinarse caso por caso. Esto es, puede no tener la misma consecuencia jurídica la pretensión de compra de dos unidades de un producto que de doscientas, y a su vez, las propias características del producto, el precio, los destinatarios del mismo, su actitud en el proceso de compra o reclamación, el modo de presentación de la oferta o publicidad, las circunstancias de la venta y adquisición pueden modular o alterar radicalmente estas consecuencias jurídicas, atendiendo a la observancia de este superior principio jurídico de buena fe.

En relación a la apreciación de la buena o mala fe de las partes, ha de partirse del pacífico axioma de que en principio se presume la buena fe y ha de probarse la mala fe. Ha de recordarse la doctrina jurisprudencial imperante que exige la prueba de la extralimitación o de la mala fe, como hecho constitutivo de la acción, incumbiendo la carga de la prueba a quien alega su existencia (SSTS de 9 octubre 1986 o de 2 de diciembre de 1999, entre otras).

Una actuación empresarial contraria a lo expresado en la publicidad supondría un quebranto de la conocida doctrina de los actos propios (contra actum propium venire qui non potest), que supone la inadmisibilidad de la declaración de voluntad prestada posteriormente en sentido opuesto. La jurisprudencia española (Sentencias del Tribunal


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Old Post 02-12-2011 11:29
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cometero
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Re: ¿Móviles de prepago Movistar (y buenecitos) por 0 €?
Supremo 5 de octubre de 1984, 25 de septiembre de 1987, 10 de enero de 1989, 20 de febrero de 1990, o 10 de junio de 1994 ad exemplum) tiene declarado la virtualidad del principio de derecho de vinculación a los actos propios con las siguientes exigencias:

a) Que el acto propio haya sido adoptado y realizado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada, y por ello el principio no puede alegarse cuando el acto viene provocado por la misma conducta de quien pretende valerse en provecho propio del mismo.

b) Además es necesario en nexo causal entre el acuerdo adoptado o acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior.

c) Que dicho principio solo puede estimarse cuando el acto o actos en que se apoyen definan de modo inalterable la situación de quien lo realiza y que los actos contra los que no es lícito accionar son aquellos que por su carácter trascendental o por constituir convención causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a actos que previamente hubiesen creado esa relación o situación de derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla .

En definitiva, la esencia vinculante del acto propio en cuanto significativo de la expresión del consentimiento, es que se realice con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, con exigencia de que origine un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior y fundamento en un comportamiento voluntario, concluyente e indubitable, de tal modo que defina de manera inalterable la situación del que lo realiza (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio y 12 de julio de 1990).

Asumida esa realidad fáctica, actos concluyentes del sujeto, cuando en determinada relación jurídica actúa de manera que produce en otro una fundada confianza de que, por la significación de su conducta, en el futuro se comportaría coherentemente, la buena fe actúa como limite del derecho subjetivo y convierte en inadmisible la pretensión que resulta contradictoria con dicha precedente forma de proceder (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1982, 7 de enero de 1984, 1 de marzo de 1988 y 28 de junio de 1990).

El art. 1265 y siguientes del Código Civil en cuanto a la nulidad del consentimiento prestado por error, cuando recaiga sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. será nulo el consentimiento viciado o prestado por error, violencia, intimidación o dolo según la terminología española. Para la apreciación del error como causa bastante para exigir la anulabilidad del contrato, se viene examinando su relevancia y carácter excusable. A su vez, la relevancia del error se puede determinar en base al ofertante o al propio objeto del contrato. En el caso de que el error se construya sobre el sujeto con quien se realice la contratación habrá de valorarse la determinación que este hubiera tenido en el proceso (piénsese en prestaciones de carácter personalísimo prestado por un determinado profesional). Si el error se funda en el propio objeto del contrato, el análisis se centrará en el grado de conocimiento o de discernimiento del consumidor medio, la veracidad de los datos objetivos y comprobables aportados por la publicidad y la excusabilidad, nota esta íntimamente relacionada con la relevancia del error.

El actual artículo 61 TRLGDCU, en línea con lo que ya establecía el anterior artículo 8.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y del que resulta tributario merced a la delegación recepticia operada a raíz de la

habilitación prevista en la Disposición Final Cuarta de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo (LGVBC), dispone: Artículo 61. Integración de la oferta, promoción y publicidad en el contrato.

1. La oferta, promoción y publicidad de los bienes o servicios se ajustarán a su naturaleza, características, utilidad o finalidad y a las condiciones jurídicas o económicas de la contratación.

2. El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el contrato celebrado contuviese cláusulas más beneficiosas, éstas prevalecerán sobre el contenido de la oferta, promoción o publicidad.

Daño Moral

Los perjuicios psicológicos o morales indiscutibles e indemnizables, reconocidos tanto por el artículo 128 TRLGDCU como por profusa jurisprudencia y que esta parte valora prudentemente en la cantidad restante hasta NOVECIENTOS euros (900 €).

Constituye pacífica doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo, aceptar sin reparo la procedencia de los daños morales, cuya compatibilidad con la indemnización establecida por daños materiales admite de modo indubitado (SSTS de 20 de mayo de 1998 o de 31 de mayo y 11 de octubre de 2000). La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (STS de 23 de julio de 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (STS de 6 de julio de 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (STS de 22 de mayo de 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (STS de 27 de enero de 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (STS de 12 de julio de 1999).

Según reiterada jurisprudencia (SSTS de 29 de enero de 1993, 31 de mayo de 2000, 11 de noviembre de 2003 o 7 de marzo de 2005), no son necesarias pruebas de tipo objetivo para la apreciación del daño moral, sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes (STS de 29 de enero de 1993 y STS de 9 de diciembre de 1994). Cuando el daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la in re ipsa loquitur, o cuando se da una situación de notoriedad (STS de 15 de febrero de 1994 y STS de 11 de marzo de 2000), no es exigible una concreta actividad probatoria.

En el ámbito concreto de las relaciones entre un usuario y una compañía de telecomunicaciones resulta ilustrativa, en lo referido a los daños morales, la SAP de Bizkaia, Sección 3ª, 11 de junio de 2008, cuando señala “Con todo ello la Sala, ponderando la situación descrita, así como su conducta siempre persistente y dentro de la legalidad para denunciar los inconvenientes y quebrantos que se le estaban provocando, permite conceder la totalidad de la cantidad reclamada [900 euros] y ello porque esta situación de nerviosismo y estrés que produce, el estar enviando e intentando que sus quejas sean atendidas, y obtener respuestas, son situaciones de padecimiento personal que se encuadra dentro del concepto de daño moral perfectamente indemnizable”.


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Old Post 02-12-2011 11:30
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cometero
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Re: ¿Móviles de prepago Movistar (y buenecitos) por 0 €?
Como expresa la SAP de Burgos, Sección 2ª, de 17 de mayo de 2002, no podemos olvidar el estado de ánimo que generan las situaciones de incumplimiento contractual, en una cuestión tan sensible en una sociedad avanzada, como es la española actualmente. En el mismo sentido, la precitada SAP de Bizkaia, razona “La falta de utilización de las líneas de Internet, que se alzan como herramienta imprescindible no sólo de trabajo, sino también de esparcimiento y parte de tiempo de disfrute de ocio, trae lógica que desemboquen en una frustración y desaliento que no es fácilmente compatible con la de disfrute; y en cuanto que no deja de ser un beneficio para las empresas e imposición por las mismas a los consumidores en el cómo y cuándo se comienza o en su caso rescindir el servicio es por lo que se provocan situaciones como las ahora analizadas”.

En esta misma línea ha sido admitido sin reparos la existencia de un daño moral por la SAP de Barcelona, Sección 16, de 2 de noviembre de 2000 (incorrecto funcionamiento de la línea), SAP de Alicante, Sección 5ª, de 10 de septiembre de 2001 (indemnización de 600 euros por suspensión de la línea telefónica ante disconformidad con la facturación), SAP de Valencia, Sección 8ª, de 7 de abril de 2003 (indemnización de 600 euros por las molestias producidas durante tres días de incomunicación y el proceso de reclamación padecido), SAP de Zamora, Sección 1ª, de 10 de abril de 2008 (deficiente funcionamiento de la línea), SAP de Asturias, Sección 5ª, de 7 de junio de 2010 (demora en la portabilidad), SAP de Navarra, Sección 1ª, de 10 de febrero de 2010 (indemnización de 450 € al quedar 24 horas incomunicada).

OCTAVO. Costas.
Las costas serán impuestas a la parte cuyas pretensiones fueran totalmente desestimadas conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

NOVENO.- Iura Novit Curia. Y en todo lo no invocado resulta de aplicación el principio iura novit curia, plasmado en el art. 218.1 LEC.


Por todo ello,


SUPLICO AL JUZGADO: que teniendo por presentado este escrito, con sus documentos acompañantes y sus copias, el/la secretario/a judicial los admita, y tenga por formulada demanda de JUICIO VERBAL contra la mercantil ……………………..y por el tribunal se sirva dictar en su día sentencia por la que se condena a la demandada, al cumplimiento de sus obligaciones contractuales o en su caso al abono de la cantidad de ………. euros más los intereses legales y los que correspondan desde la firmeza de la sentencia, (Incluir daños morales en su caso……….. la cuantía global no debe sobrepasar los 900 euros) condenándoles, igualmente al pago de todas las costas causadas.



Es de justicia que pido en …………….., a ……………….de …………de 2.0…









Fdo. _____________________________


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Old Post 02-12-2011 11:30
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drako84z
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Re: ¿Móviles de prepago Movistar (y buenecitos) por 0 €?
Quizá esto pueda resultar interesante:

http://moviltoday.com/guia-para-rec...comunicaciones/


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De Zárágózá

Old Post 03-12-2011 00:22
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faculti
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Re: ¿Móviles de prepago Movistar (y buenecitos) por 0 €?
y ya se suele conseguir algun telefono o algo haciendo esto?


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Old Post 03-12-2011 13:09
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espafusin
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Re: ¿Móviles de prepago Movistar (y buenecitos) por 0 €?
Esperaremos al lunes a ver si nos dan alguna respuesta...

Old Post 03-12-2011 22:26
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manonyoc
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Re: ¿Móviles de prepago Movistar (y buenecitos) por 0 €?
Me han dado respuesta hoy mismo, y atención lo que contesta:


stimada Sra. Ferri.

En respuesta a su correo con fecha 30/11/11, informarle que, las ofertas de la página web, son diferentes a las que tienen los distribuidores.

En la web, figura el coste de terminales para portabilidades de contrato. En este caso, si puede obtener los terminales que indica a coste cero con un consumo mínimo de 6€ + IVA.

Si lo que desea es un alta nueva o una portabilidad de prepago, no le sirven nuestras ofertas. Ya que, este tipo de gestiones únicamente se pueden realizar en el distribuidor.

Aprovechamos la ocasión para agradecerle la confianza depositada en Movistar.

Si tuviera cualquier consulta adicional, no dude en ponerse en contacto con nosotros nuevamente a través del enlace que aparece junto al pie de firma o desde el área de Ayuda de la página web www.movistar.es.

Atentamente le saluda,

R. Gallego / Atención al Cliente


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Old Post 05-12-2011 21:58
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faculti
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Re: ¿Móviles de prepago Movistar (y buenecitos) por 0 €?
Vaya escusa mas mala.. y encima ofrecian tambien estos terminales:

Nokia 2720 Fold por 29€
BB Curve 8520 por 99€
Samsung E1150 por 19€
Sony-Ericcson Spiro por 39€

Yo no hago una portabilidad de otro operador a Movistar, o me cambio a contrato solo para conseguir un Samsung E1150 pagando 19€ y para tener una permanencia con ellos, solo por una mierda de movil.

Parece que con esa respuesta nos estan tratando por tontos, y nos dicen: "acércate a una Tienda Movistar e infórmate..." para tomarnos el pelo.

A reclamar a consumo o a donde sea.


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Old Post 05-12-2011 22:14
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espafusin
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Re: ¿Móviles de prepago Movistar (y buenecitos) por 0 €?
A mi todavía no me han contestado, pero seguro que me dirán alguna chorrada...

Old Post 05-12-2011 22:43
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